Art. 14° En principio, el Presidente de la república no concede audiencias á los miembros del Cuerpo Diplomático para tratar asuntos del servicio, pues su órgano único de comunicación con los Representantes extranjeros es el Ministro de Relaciones Exteriores. Por excepción, y para asuntos muy calificados, concederá audiencias particulares siempre que el Diplomático respectivo la solicite por escrito, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, indicando el asunto sobre que debe versar la conferencia. CAPITULO V Termino de la misión de un Diplomático extranjero.
Decreto 1040 de 1901 →Vigente
Artículo 14
Decreto 1040 de 1901 · Por el cual se reglamenta el ceremonial diplomático de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.