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Artículo 110

Ley 510 de 1999 · por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades

2 sentencias lo revisaron1 inexequibilidad
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las entidades financieras velarán porque las personas encargadas de la conservación, el uso y la divulgación informática de la información de los usuarios del sistema financiero, se mantenga permanentemente actualizada, siguiendo para el efecto, en el reporte histórico de la misma, las siguientes reglas:

a)

Todo usuario cuyo monto adeudado al sistema financiero no supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que realice voluntariamente el pago del saldo de su deuda en mora dentro de los seis (6) meses contados a partir del primer día en que incurrió en el retardo, tendrá derecho a solicitar a la respectiva entidad financiera el inmediato reporte a las centrales de información de la recalificación de su deuda en la categoría correspondiente a los créditos adecuadamente atendidos;

b)

Si el usuario de que trata el literal anterior reincide en la mora de sus obligaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recalificación, no podrá efectuar nuevamente la solicitud de que trata el literal anterior y deberá estar calificado en la categoría respectiva, durante un término no inferior al doble del plazo en mora cuando ésta no supere un (1) año o por un término de dos (2) años cuando la misma supere el mencionado plazo;

c)

Si el usuario presenta una deuda con monto superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o si su deuda es inferior a dicho monto pero paga después de los seis (6) meses previstos en el literal a) del presente artículo, se sujetará a los términos previstos en el literal b) para efectos de la permanencia de su calificación en el reporte;

d)

Cuando el usuario incurra en mora de su obligación, cualquiera que sea su monto y se inicia proceso judicial para la recuperación de la misma, la respectiva entidad financiera podrá mantener el último reporte efectuado a las centrales de información por un término máximo no superior de cinco (5) años contados desde la fecha de la sentencia que condene al deudor. No obstante, si el deudor paga el monto adeudado con la notificación de mandamiento de pago en proceso ejecutivo, el término del reporte será de dos (2) años contados desde la fecha del pago;

e)

En el evento en que el usuario demandado no resulte condenado en el proceso judicial iniciado por la entidad financiera, el reporte efectuado debe eliminarse con la sentencia de primera instancia debidamente notificada, por solicitud del usuario demandado. Esta regla no se aplicará si el fundamento de la sentencia es la prescripción de la obligación, caso en el cual, sin perjuicio de la exoneración del pago de la deuda, el reporte de esta circunstancia deberá realizarse por la entidad financiera correspondiente por dos (2) años contados desde la sentencia.

Parágrafo

El límite adeudado previsto en el literal a) del presente artículo, será de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el caso de las pequeñas y medianas empresas definidas como tales por la Ley 78 de 1988 .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 2000
    C-729/00ConstitucionalidadINEXEQUIBLE
  2. 2000
    C-841/00ConstitucionalidadESTARSE A LO RESUELTO
2 pronunciamientos · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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