El procedimiento para la investigación y castigo de los delitos de que tratan los Artículos 1º, 2º, y 7º de esta Ley y el numeral 2º. del Artículo anterior, será el siguiente:
Cuando un funcionario de instrucción tenga conocimiento de que se ha cometido un delito de aquellos de que trata esta Ley, practicara inmediatamente las diligencias conducentes a su investigación, y dará
cuenta inmediata, por la vía más rápida, al respectivo Juez de Prensa y Orden Publico. Este funcionario se trasladara sin pérdida de tiempo al lugar o lugares donde se hubieren ejecutado hechos, con el fin de
aprehender el conocimiento del asunto y continuar la investigación, la que deberá perfeccionarse en un término no mayor de diez días.
Dentro de este término se indagatoria a al sindicado y en ninguna caso se considerara la investigación sin que se haya surtido esta diligencia.
En ella será asistido el sindicado por un apoderado de su libre nombramiento, y si no lo nombrare, lo nombrara el Juez, hacienda constar este hecho en el expediente.
El funcionario de instrucción indagatoria al sindicado sobre los cargos que contra el pesan, por medio de preguntas claras y precisas, y se le permitirá manifestar los descargos o las explicaciones necesarias a su defensa. No será necesaria la presencia del apoderado en el acto de la indagatoria en los casos que exceptúa expresamente el artículo 5º. de la Ley 104 de 1922 .
El Juez ordenara la detención provisional del sindicado si se trata de infracciones que puedan merecer pena de presidio o reclusión, o confinamiento a colonia penal, conforme a esta Ley, y si apareciere contra este por lo menos una declaración de testigo hábil un individuo vehemente de su responsabilidad, o en el caso de ser hallado infraganti delito, y no habrá lugar en ningún caso a libertad provisional para los sindicados de los delitos castigos en los artículos 2º, y 7º, de esta Ley.
Perfeccionamiento el sumario, el Juez dictara auto de proceder o de sobreseimiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el cual se notificara inmediatamente y personalmente al procesado.
Dentro del término improrrogable e cinco días, contados a partir de la notificación del auto de enjuiciamiento, el acusado puede pedir la práctica de las pruebas que estime necesarias a su defensa. El Juez las decretara si fueren conducentes y ordenara que se practiquen en el término improrrogable de diez días. Si habiendo sido pedidas en tiempo, no alcanzaren algunas pruebas a practicarse dentro del termino correspondiente, se tendrán en cuenta al fallar , si fueren practicadas antes de proferirse sentencia en la primera instancia, o en la segunda, si llegaren antes de proferirse el respectivo fallo. Vencido el término de pruebas, el acusado podrá delegar por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, y vencido este término el Juez dictara sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, procediendo para ello como Juez de derecho.
La sentencia se notificara personalmente el mismo día, en que fuere proferida, y en acto mismo de la notificación, o dentro de las veinticuatro horas siguientes puede apelar de ella para ante el superior respectivo, este conocerá y resolverá el asunto como si se tratara de apelación de auto interlocutorio. Si la sentencia no fuere apelada, el Juez ordenara que sea consultada con el superior.
Las apelaciones se concederán en el efecto devolutivo, excepto la de la sentencia que se concederá en el suspensivo. El auto de sobreseimiento temporal o definitivo se consultara precisamente con el superior.
Después de recibida la indagatoria al sindicado o sindicados no habrá reserva de las diligencias para ellos y sus apoderados.
El Juez de Prensa y Orden Publico puede comisionar a cualquiera de los Jueces o funcionarios de la República para la práctica de las diligencias sumarias y de pruebas, fijándoles términos precisos dentro de los cuales deben evacuarlas, bajo la sanción de multas dentro de los cuales deben evacuarlas, bajo la sanción de multas de cien pesos ($ 100) a cuatrocientos pesos ($ 400).
El funcionario de instrucción secuestrara previamente, al iniciar el sumario o procedimiento criminal, los escritos, impresos, dibujos y demás instrumentos de propaganda delictuosa de que trata esta Ley y las de prensa.
Para la investigación y castigo de los demás delitos que deban conocer los Jueces de Prensa y Orden Publico, se seguirán las reglas generales de procedimiento criminal, con las excepciones consagradas en la Ley de prensa.