Micelio

Artículo 6

Ley 72 de 1947 · Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Agentes, Cabos, Sargentos, Alféreces y Oficiales que después de quince (15) años de servicio continuo o discontinuo sean retirados o se retiren voluntariamente, tendrán derecho a que se les ascienda al grado inmediatamente superior, siempre que tengan por lo menos dos (2) años de servicio en su grado. Esto para efectos de la pensión de jubilación o asignación de retiro, y sin tener que llenar ningún otro requisito que el que se establece por el presente artículo.

Del beneficio anterior gozarán también los Detectives, Dactiloscopistas, entendiéndose para este efecto como grado, clase, por ser ésta la denominación reglamentaria.

Parágrafo

La liquidación de la asignación de retiro o jubilación, tanto para el personal uniformado como el civil, se podrá llevar a efecto por los interesados hallándose estos en servicio, para cuyo objeto se tomará como base para su liquidación los sueldos que devenguen al presentar dicha solicitud, y en consonancia con el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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