Art. 7.º Durante el primer mes de la vigencia de este Decreto, se fija el tipo del cambio de oro sobre la moneda corriente en un seiscientos por ciento (600 por 100) de premio, ó sean setecientos ($ 700) moneda corriente por cada cien pesos ($ 100) en oro. Para fijar la rata del cambio después de transcurrido dicho mes, se constituirá una Junta compuesta del Ministro del Tesoro, un Gerente de uno de los Bancos de Bogotá y un comerciante del gremio de importadores. Cuando esta Junta no pudiere reunirse, el Ministro del Tesoro solo, fijará el tipo del cambio; pero en ningún caso, después del primer mes de vigencia del presente Decreto, dicho tipo de cambio podrá exceder del cuatrocientos por ciento (400 por 100) de premio del oro sobre la moneda corriente, ó sea quinientos pesos ($ 500) de esta moneda por cada cien pesos ($ 100) en oro.
Decreto 731 de 1900 →Vigente
Artículo 7
Decreto 731 de 1900 · Que dispone la enajenación forzosa de frutos de exportación pagaderos en oro por el Gobierno
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.