ARTICULO 27. Expirado el término de que trata el ordinal cuarto del artículo 6º se dará traslado común por el término de cinco días, mediante auto que no tendrá recursos, de los créditos presentados para que el empresario y cualquiera de los acreedores puedan objetarlos, acompañando las pruebas que tuvieren en su poder, y solicitar las demás que pretendan hacer valer. El empresario sólo podrá objetar las obligaciones por él relacionadas, cuando los acreedores reclamen créditos de cuantía superior o de naturaleza diferente. Surtido el traslado, el juez señalará fecha y hora para la audiencia preliminar, la que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes al vencimiento de aquél. La audiencia será presidida por el juez, quien actuará como conciliador. A la audiencia podrán concurrir el empresario y los acreedores que se hayan hecho parte, con el fin de verificar los créditos presentados, reconocerlos, deliberar sobre las objeciones formuladas y conciliar las diferencias que se susciten acerca de los mismos. Las objeciones que no fueren conciliadas serán resueltas en el auto de calificación y graduación de créditos. En la audiencia preliminar el empresario y uno o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento de los créditos oportunamente presentados y reconocidos hasta ese momento, por no haber sido objetados o haberse conciliado la objeción, podrán admitir los créditos que se pretendan hacer valer extemporáneamente. No obstante, cuando se trate de créditos fiscales que se hagan valer en esta audiencia, se tendrán por reconocidos sin necesidad del consentimiento del empresario y de los demás acreedores. En esta reunión se podrá celebrar convenio entre el empresario deudor y uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos. El juez resolverá sobre la aprobación de dicho convenio en la misma audiencia. Una vez aprobado, pondrá fin al trámite del concordato, y se aplicarán los artículos treinta y cuatro a treinta y nueve. Las deliberaciones se efectuarán en una sola audiencia que podrá suspenderse hasta por dos veces mediante auto, después de seis horas de sesión salvo que antes se termine el objeto de la misma, y se reanudará el quinto día siguiente, sin nueva convocatoria. Este auto quedará notificado en estrados y no tendrá recurso alguno. Capitulo vii Calificación y graduación de créditos.
Decreto 350 de 1989 →Vigente
Artículo 27
Expirado El Término De Que Trata El Ordinal Cuarto Del Artículo 6º Se Dará Traslado Común Por El Término De Cinco Días, Mediante Auto Que No Tendrá Recursos, De Los Créditos Presentados Para Que El Empresario Y Cualquiera De Los Acreedores Puedan Objetarlos, Acompañando Las Pruebas Que Tuvieren En Su Poder, Y Solicitar Las Demás Que Pretendan Hacer Valer
Decreto 350 de 1989 · Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.