Art 4.º La Junta electoral del respectivo Distrito electoral procederá á nombrar los Jurados electorales para los Distritos de nueva creación que haya en su Jurisdicción; y éstos, una vez instalados en la forma que prescribe la Ley 7.ª de 1888, revisarán las listas que deben preparárseles en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior, y las complementarán en los ocho días siguientes al de su instalación oyendo durante este término, las reclamaciones que ante el Jurado se hagan, de conformidad con la Ley de elecciones.
Ley 71 de 1888 →Vigente
Artículo 4
Ley 71 de 1888 · Adicional y reformatoria de la Ley 7a de 1888, referente al nombramiento de Concejeros muunicipales <sic> en ciertos casos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.