Art 17. Si el individuo que fallezca dejare bienes en diferentes cantones de una misma provincia, la liquidación i pago se harán en el canton en que haya fallecido, si la Junta provincial de manumisión no designare al efecto uno de los otros en que se encuentre parte los bienes.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.