Articulo 8 º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán convenir libremente con los depositantes la tasa de interés sobre el valor expresado en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) que reconocerán sobre los depósitos constituidos a partir del 1º de junio de 1980 bajo la modalidad de Certificados de Ahorro de Valor Constante los cuales se continuarán expidiendo con plazos de seis (6) y doce (12) meses. El certificado de ahorro de valor constante será expedido por sumas superiores a 100 UPAC y con plazo no inferior a seis (6) meses. Si no se cancelare a su vencimiento, se entenderá que el certificado queda automáticamente, prorrogado por períodos sucesivos iguales al inicialmente pactado Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán redimir certificado en cualquier momento, pero en tal caso no reconocerán intereses sobre fracciones de semestre.
Decreto 1298 de 1980 →Vigente
Artículo 8
º
Decreto 1298 de 1980 · Por el cual se interviene en la actividad de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.