Art. 3°. Los tenedores de existencias de licores entregarán al rematador, una vez recibido cada uno de los contados á que se refiere el artículo 2°, la sexta parte de cada una de las clases y calidades de licores que hubiere denunciado. Si rematador demorare más de cinco días el pago de la respectiva cuota parte, quedará el dueño ó el tenedor de los licores, por este solo hecho, en libertad de disponer de la parte proporcional de sus licores, sin que por tal causa pueda ocasionarle perjuicio ni exigírsele impuesto de ninguna clase. En este caso el rematador tendrá obligación de proporciónarle, sin gravamen, las guías, patentes y demás documentos que necesite para disponer de esos licores, en igualdad de circunstancias con los compradores de licores al rematador.
Decreto 360 de 1905 →Vigente
Artículo 3
, La Sexta Parte De Cada Una De Las Clases Y Calidades De Licores Que Hubiere Denunciado
Decreto 360 de 1905 · Adicional al marcado con el número 339 de fecha 4 del mes en curso
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.