Micelio

Artículo 2

Decreto 337 de 1977 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Bolsas de Productos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. La autorización de funcionamiento de una Bolsa de Productos, será otorgada por el Superintendente Bancario, cuando se reúnan los siguientes requisitos

a)

Que la sociedad se haya constituido debidamente y su capital pagado no sea inferior a $ 5.000.000.00;

b)

Que sus reglamentos se ajusten a las disposiciones legales y sus tarifas y comisiones sean aprobadas por el Superintendente Bancario.

c)

Que el carácter, la responsabilidad y la idoneidad que las personas que figuren como directores y gerentes sean tales que inspiren confianza y que la constitución de la nueva Bolsa contribuya eficazmente y de manera especializada al mejoramiento de las condiciones generales de la producción y el mercadeo de los productos, conforme a los programas generales que haya señalado el Gobierno o el Congreso Nacional;

d)

Que se haya constituido a favor del Superintendente Bancario, como garantía del cumplimiento de las disposiciones legales y de las reglamentaciones y órdenes emanadas de la Superintendencia bancaria, un depósito por valor no inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) en valores de primera clase que devenguen intereses. Dicho monto podrá ser reajustado por el Superintendente Bancario.

Parágrafo

Ninguna Bolsa de Productos podrá establecerse con menos de diez (10) comisionistas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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