Artículo tercero. Los importadores consignarán en el Banco de la República el monto del impuesto al cual se refiere el artículo primero de la presente Ley, reduciendo a moneda legal colombiana y deberán así mismo presentar la constancia de su pago como requisito para obtener la nacionalización de los bienes importados. Ninguna importación podrá ser nacionalizada sin la cancelación del gravamen. El Banco de la República abonará diariamente los valores así recaudados en la cuenta corriente bancaria de cada una de las entidades que a continuación se detallan, y en los siguientes porcentajes:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º. de la Ley 16 de 1963 y el artículo 1º. de la Ley 41 de 1968 , autorizase al Gobierno Nacional para aumentar su aporte al capital del Instituto de Fomento Industrial, IFI, hasta la suma de setenta y cinco (75) mil millones de pesos, moneda corriente.
Por el valor de los aportes de capital que haga el Gobierno Nacional al Instituto de Fomento Industrial, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior, este último emitirá acciones a favor de la Nación al valor nominal de $ 10.00 moneda corriente, cada una.