Si la obligación fuere de ejecutar un hecho determinado y de pagar los perjuicios no determinados en cantidad líquida por estipulación por la mora en ejecutarlo, éstos se estimarán como en el caso del artículo anterior.
En el caso del presente artículo del auto ejecutivo debe contener la prevención de que el deudor ejecute el hecho dentro de un término que prudencialmente señale el Juez, procurando que no pase del absolutamente necesario.
Si no se ejecutare el hecho, puede el ejecutante pedir que se apremie al deudor por la desobediencia señalándole nuevo término. También puede pedir, en cambio que se amplíe la ejecución por el precio del hecho, estimándolo con protesta de estimación equitativa.
También puede pedir el acreedor que se le autorice para que el hecho se ejecute por un tercero a expensas del deudor; siguiendo el procedimiento especial respectivo.
Si el hecho fuere el de otorgar una escritura pública o una cancelación de una inscripción en los libros de registro de instrumentos, el Juez procederá luego que se ordene llevar adelante la ejecución, a otorgar la correspondiente escritura a nombre del deudor, o librará oficio al Registrador, en el caso de inscripción, para que cancele todo a cargo del deudor, debiendo anticipar los gastos el acreedor.
Cualquiera de las partes puede pedir que el término señalado por el Juez se amplíe o se reduzca por medio de dictamen pericial.