Artículo primero. El Presidente de la República podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Política, las siguientes funciones
Adjudicación de terrenos baldíos de propiedad de la Nación;
Concesión de bosques nacionales;
Concesión de fuerza hidráulica y merced de aguas de uso público;
Permiso para extraer piedra, arena, cascajo, etc., de los lechos de los ríos y aguas de uso público, y de las playas marítimas;
Tramitación de concesiones y permisos de exploración y explotación de minas de la reserva nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo diez (10) de este Decreto;
Licencia para utilizar las calles, plazas, vías públicas y demás bienes nacionales de uso público;
Licencia para la instalación y funcionamiento de redes telefónicas privadas;
Adjudicación de becas;
Registro de títulos de enseñanza secundaria, universitaria y normalista; clasificación de maestros en el Escalafón; revalidación de materias; licencia para el funcionamiento de establecimientos de enseñanza secundaria, e inspección de la instrucción pública nacional;
Nombramiento de algunos empleados, agentes o funcionarios nacionales y de representantes o delegados del Gobierno en institutos oficiales o semioficiales, con sede en el Departamento;
Control del servicio público de transporte terrestre;
Fijación de la clase y cuantía de la caución que se debe prestar para la circulación de las publicaciones periódicas;
Tramitación de los denuncios y calificación de bienes ocultos de propiedad de la Nación;
Tramitación y reconocimiento de personería jurídica a la sentidades a que se refiere el Decreto número 1326 de 15 de septiembre de 1922;
Tramitación del registro de la propiedad intelectual e industrial;
Reglamentación y vigilancia de la inversión de los auxilios nacionales a los Departamentos y Municipios.