Art. 4.° Por la escritura de que trata el artículo anterior, no quedará cancelada la que asegura orijinariamente el crédito a que se refiera la próroga; pues la cancelación de cada una de esas escrituras será ordenada por acto separado, luego que se haya recibido en la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional la nueva que la reemplace, si estuviere arreglada a las prevenciones de este decreto.
Decreto 18690731 de 1869 →Vigente
Artículo 4
Decreto 18690731 de 1869 · En ejecución de los artículos 12, 13 y 15 de la lei de 2 de junio último "que reforma i adiciona las de bienes desamortizados"
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.