La emisión de los títulos de deuda interna de la Nación previstos en el inciso segundo del artículo 1° de la presente Ley, sólo requerirá el concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y la orden de emisión impartida mediante Decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se trate de recursos destinados a financiar proyectos específicos de inversión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público- informará al Departamento Nacional de Planeación previa la emisión de los títulos de que trata el presente artículo.