El artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 177 . NOTIFICACION PERSONAL AL PROCESADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD Y A OTROS SUJETOS PROCESALES . Al imputado que no estuviere detenido, al defensor, a la parte civil y a las partes incidentales, se les notificará personalmente la providencia respectiva si se presentaren a la Secretaría dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su expedición. Pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, las sentencias se notificarán por edicto y por estado los autos interlocutorios y aquellos de sustanciación que deban notificarse.
Decreto 1861 de 1989 →Vigente
Artículo 10
Decreto 1861 de 1989 · Por el cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.