Secciones especiales de carácter transitorio. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro del año siguiente a la vigencia de esta ley, conformará, con sujeción a las disponibilidades presupuestales, en el Consejo de Estado cuatro Secciones Especiales de carácter transitorio. Cada una se integrará por tres magistrados con la exclusiva función de fallar los procesos que les asignen las Secciones Segunda y Tercera, cuyo término para proferir sentencia se encuentre vencido a la fecha de la creación de las Secciones Especiales. A la Sección Segunda y a la Tercera, se adscribirán dos (2) de las Secciones Especiales, que serán apoyadas por las secretarías de las primeras. Cuando la Sección transitoria pretenda cambiar jurisprudencia, el fallo deberá proferirse conjuntamente con la Sección permanente. Sus Magistrados no podrán ocuparse de los asuntos propios de la Sala Plena ni de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Las Secciones Especiales funcionarán durante doce (12) meses prorrogables hasta por otro tanto por determinación de la Sala Plena Contenciosa. Las listas para integrar dichas secciones especiales serán elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura con personas que, además de reunir las calidades para ser Consejero de Estado, tengan amplio conocimiento en las áreas del Derecho Administrativo relacionadas con los asuntos que se ventilen en las Secciones segunda y tercera
Parágrafo 1°. De la misma manera y con sujeción a las disponibilidades presupuestales, a criterio del Consejo Superior de la Judicatura, podrán crearse las Secciones Especiales necesarias en los Tribunales Administrativos.
Parágrafo 2°. El Consejo Superior de la Judicatura dotará a las secciones aquí creadas con los recursos administrativos necesarios para asegurar el buen cumplimiento de sus funciones.