A partir de la vigencia de la presente Ley, sólo podrán ejercer la Odontología en el territorio de la República:
Los nacionales o extranjeros que hayan adquirido o adquieran el título de Odontólogo o Cirujano Dentista expedido por alguna de las Facultades oficialmente reconocidas que funcionen o hayan funcionado en el país y que esté refrendado por el Ministerio de Educación Nacional.
Los colombianos graduados en el Exterior en una Facultad de reconocida competencia y seriedad, lo cual será certificado por el agente diplomático o consular de la República en el país de origen del diploma. También certificarán dichos funcionarios que tales diplomas sirven para ejercer libremente la profesión odontológica en esos países , requisito éste indispensable para que estos diplomas tengan validez en Colombia. Estas certificaciones tienen que ser autenticadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Estos títulos o diplomas tienen que ser visados por el Ministerio de Educación Nacional y registrados en la Junta Central de Títulos Odontológicos la que les dará el visto bueno si encuentra que cumplen todos los requisitos legales.
No se aceptan diplomas o títulos expedidos por Facultades extranjeras cuyo plan de estudios sea inferior al de la Escuela Nacional de Odontología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional. Tampoco se aceptan títulos o diplomas expedidos por correspondencia. No serán válidos, para el ejercicio de la Odontología o Cirugía Dental los títulos honoríficos.
Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan título de una Facultad perteneciente a país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre intercambio de títulos universitarios, siempre que previamente hayan comprobado su identidad personal y que las Facultades que los expidan sean oficiales o reconocidas como tales en el país de origen.
Los extranjeros que después de expedida esta Ley vinieren a ejercer la Odontología o Cirugía Dental a Colombia, con diplomas o títulos expedidos por Facultades extranjeras que no estén comprendidas en el inciso e) de este artículo, no lo podrán hacer por ningún motivo, a no ser que comprueben que en su país, las leyes permiten a los colombianos el ejercicio de esta profesión con títulos o diplomas expedidos por Facultades colombianas.
Los extranjeros que pudieren comprobar debidamente lo estipulado en este parágrafo tendrán que someterse a todo lo exigido en esta Ley sobre diplomas expedidos en el extranjero, y además presentar un examen en la Escuela Nacional de Odontología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, ante un Jurado nombrado por ese plantel, sobre las asignaturas teóricas y prácticas que allí se cursen. Este examen será escrito y oral, en idioma español, y práctico en clínicas, laboratorios y anfiteatro.
El aspirante al examen de que trata el inciso anterior, consignará previamente en la Secretaría de la Escuela Nacional de Odontología de la Universidad Nacional, la suma de doscientos cincuenta pesos ($250), suma que se distribuirá por partes iguales entre los examinadores, el Secretario de la Escuela, la Escuela y el Hospital de San Juan de Dios.
Sólo podrán hacer uso del título de doctor en Odontología o Cirugía Dental, las personas que tengan su diploma expedido de acuerdo con esta Ley. Los contraventores a esta disposición serán castigados con multas sucesivas de veinticinco pesos ($25).