º. Las mercancías introducidas al país por las empresas petroleras con base en los registros de importación semestrales de que trata el presente Decreto, deberán dedicarse exclusivamente a su uso o consumo en los lugares en que se realicen los trabajos, y no podrán ser destinadas al comercio, circunstancia de que deberá dejarse constancia expresa en el respectivo registro de importación y obligación que asumen solemnemente las empresas al solicitarlos.
La destinación al comercio, directa o indirectamente de las mercancías importadas al país al amparo de los registros semestrales de que trata este Decreto, constituirá infracción a las disposiciones sobre comercio exterior, que será sancionada por la Oficina de Registro de Cambios por medio de providencia motivada, con la cancelación del respectivo registro y la suspensión hasta por cinco años, de la expedición de tales registros, así como con las sanciones pecuniarias correspondientes a dichas infracciones. Constituirá, además, delito de contrabando, sancionable por la jurisdicción aduanera.