Micelio

Artículo 14

Decreto 1214 de 2000 · por el cual se establecen funciones para los Comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Informes sobre repetición y llamamiento en garantía. En los meses de junio y diciembre, se remitirá a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información

a)

Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el representante legal, según el caso;

b)

Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor del pago efectuado por la entidad;

c)

Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso;

d)

Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado;

e)

Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor;

f)

Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.

Parágrafo

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un formato único para el envío de esta información el cual deberá ser solicitado a esa dependencia para su diligenciamiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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