Micelio

Artículo 2.2.16.4.4

Reglas Especiales Para La Emisión De Bonos Tipo C

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Reglas especiales para la emisión de bonos tipo C. Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos tipo C: 1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del servidor público diferentes a aquellas vinculaciones con afiliación al Fondo y que, de conformidad con las reglas vigentes, deban ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que hubieren sido recogidas en un título pensional, ni las que hubieren servido de base para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al régimen de ahorro individual, en este último caso, por tratarse del traslado del valor de la cuenta de ahorro individual, de conformidad con el

Parágrafo

del artículo 2.2.16.4.3. del presente decreto. 2. Los bonos tipo C modalidad 1 (C1) se emitirán para aquellos servidores públicos afiliados al Fondo que no tengan la calidad de congresistas, que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo después del 31 de marzo de 1994, en las mismas condiciones establecidas para los bonos tipo B. 3. Los bonos tipo C modalidad 2 (C2) se emitirán para los servidores públicos que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994, que tengan o hubieren tenido la calidad de congresistas y reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para pensionarse en tal calidad, teniendo en cuenta en todo caso, si se trata de congresistas beneficiarios del régimen de transición de congresistas (RT) o congresistas afiliados al régimen general de pensiones (RG). Para el cálculo de los bonos se seguirán las reglas establecidas en los artículos 2.2.16.4.5 a 2.2.16.4.10 del presente decreto. 4. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos tipo C será el establecido en el artículo 2.2.16.7.8. de este decreto, para lo cual el Fondo deberá remitir al emisor la liquidación provisional con sus soportes, para que este le dé su aprobación. En caso de ser aprobada la liquidación, el emisor emitirá y pagará el bono de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de este artículo. 5. Las certificaciones laborales que expidan los empleadores se ajustarán a los requisitos de los artículos 2.2.16.2.1.6. y 2.2.16.7.4. y los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. 6. Los bonos tipo C no serán negociables. 7. Los bonos tipo C se emitirán y redimirán simultáneamente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el Fondo comunique al emisor el reconocimiento de la pensión. (Decreto 816 de 2002, artículo 4 ° )

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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