º. Bienes entregados a la DIAN en dación en pago, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 716 de 2001. Los bienes que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 716 de 2001 hayan sido entregados a la DIAN, a título de dación en pago, en procesos Concursales y de Liquidación Forzosa Administrativa de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se sujetarán al siguiente procedimiento
El Administrador de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales o su delegado, de la Administración a la cual pertenezca el deudor, una vez perfeccionada la inscripción de la transferencia de dominio a favor de la Nación- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de los bienes sujetos a registro y/o la entrega de los bienes no sometidos a esta solemnidad, elaborará un acta en la que se consigne el inventario de los mismos, plenamente identificados, y procederá a hacer entrega de esta a la Secretaría General de esa entidad.
Cumplido el requisito establecido en el numeral anterior, el Administrador competente o su delegado, dentro de los treinta días siguientes al recibo, proferirá resolución ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de cobranzas respectiva, y suprimir de la cuenta corriente y de los registros contables de la entidad las obligaciones canceladas. Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra ella procede recurso de reconsideración.
En firme dicha providencia se remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Administración para lo de su competencia.
Se tendrá como fecha de pago, aquella en que se haya perfeccionado la entrega del bien, se haya realizado la transferencia del dominio o la fecha de firmeza del acto que dispuso la dación en pago, según el caso, y hasta concurrencia de su valor o de la respectiva cuota parte, si la asignación se efectuó a varios acreedores en proceso concursal y de liquidación forzosa administrativa de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta lo establecido en los
s 1º y 2º del artículo 9º del presente decreto.
Entregada el acta de que trata el numeral 1 de este artículo, la Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, iniciará las diligencias tendientes al saneamiento de los bienes, para su posterior disposición, en los términos del artículo 11 de la Ley 716 de 2001 y del inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con la dación en pago.