Micelio

Artículo 2.2.10.43.4

Compartibilidad Pensional

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Compartibilidad pensional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará las cotizaciones correspondientes a la compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, hasta el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Parágrafo

Con anterioridad a la fecha del traslado de la función pensional prevista en el artículo 2.2.10.43.1. de este decreto, el Ministerio de Transporte hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y con el trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El citado Ministerio informará a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o de mayores valores en las mesadas pensionales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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