Micelio

Artículo 30

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 30. Se rescindira inmedíatamente, sin audiencia de persona alguna, la entrega de una cosa que se hallaba secuestrada, si al Juez que la hizo se le presenta copia auténtica de la diligencia de un secuestro de fecha anterior; pero al pie de la menciónada copia auténtica debe aparecer, aunque el papel no sea competente, una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha , en que conste que el secuestro a que la diligencia se refiere subsiste aún. Sin este requisito no producira efecto la expresada copia.

Tienen derecho a solicitar la rescisión de que se ha hablado : el actor en el juicio, el rematador, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa, y subsidíariamente el secuestre primitivo, En la certificación de que trata el inciso anterior constara el carácter de estas personas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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