Micelio

Artículo 1

Ley 65 de 1916 · Sobre cambio, acuñación y reacuñación de monedas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Facúltese al Gobierno para acuñar monedas de oro en las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín, cuando a su juicio sea conveniente para satisfacer las necesidades de la circulación. Esta acuñación la hará también el Gobierno a los particulares que lo soliciten, cargando por el trabajo únicamente el costo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 65 de 1916