Queda autorizada la compensación o transformación de la pensión de jubilación que corresponde a los trabajadores señalados en el artículo anterior, o a algunos de ellos, según se considere conveniente, por una semana de dinero fija, pagadera directamente por el organismo que reciba los fondos de garantía entregados a la empresa, cuando quiera que así el trabajador lo solicite, demostrando previamente y a satisfacción del Gobierno que la suma respectiva será invertida en forma tal que reditúe una cantidad por lo menos equivalente al monto de la pensión de jubilación respectiva; o la novación del pago de la pensión cuando el trabajador así lo prefiera o no se cumpla la condición que este artículo señala.
El Gobierno Nacional dentro de la reglamentación que expida especificará los requisitos a que se refiere la presente Ley.