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Artículo 4

Sustitución De Los Artículos 1

Decreto 1457 de 2020 · por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Sustitución de los artículos 1.2.4.7.1., 1.2.4.7.2., 1.2.4.7.3., 1.2.4.7.8., 1.2.4.7.9. y 1.2.4.7.10. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.4.7.1., 1.2.4.7.2., 1.2.4.7.3., 1.2.4.7.8., 1.2.4.7.9. y 1.2.4.7.10. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “Artículo 1.2.4.7.1. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores a las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes declarantes del impuesto sobre la renta o sucesiones ilíquidas de causantes residentes, cuando correspondan a la distribución de utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, que tengan la calidad de gravadas conforme con la reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%). Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural residente o sucesión ilíquida de causante residente, no obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por ciento (33%). No obstante, lo previsto en el inciso 2 del presente artículo, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de dividendos y participaciones será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario (UVT), durante el respectivo año gravable. Artículo 1.2.4.7.2. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores para las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas de causantes no residentes y sociedades y entidades extranjeras sin domicilio principal en el país. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país y a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, cuando correspondan a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, que tengan la calidad de gravadas conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%), de conformidad con lo previsto en el artículo 246-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, a favor de inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del .Estatuto Tributario, le serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios previstas en el mencionado artículo antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 246-1 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.4.7.3. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el país y a las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017, y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, están sometidos a retención en la fuente, de la siguiente manera

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan­cia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas especiales de retención en la fuente a título de impuesto a los dividendos, de conformidad con la siguiente tabla: UVT Tarifa Marginal Impuesto Desde Hasta >0 300 0% 0 >300 En adelante 10% (Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 10% Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

2.

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de la siguiente manera: 2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente a las tarifas pre­vistas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como mega inversiones que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario. 2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente practicada según el numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del presente artículo. 2.3. La retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los nu­merales 2.1. y 2.2. del presente artículo. 3. La retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones co­rresponderá a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.

Parágrafo 1

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes o sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto Tributario y a lo previsto en el presente artículo. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a personas naturales residentes o sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios , esto es, estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto Tributario y a lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 2

La retención en la fuente aquí prevista aplica para el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, del valor total de los dividendos y participaciones decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor. Artículo 1.2.4.7.8. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, calcularán la retención en la fuente, de la siguiente manera

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan­cia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones del diez por ciento (10%). Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

2.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de ha­berse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo grava­ble en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como mega inversión que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1

A los dividendos y participaciones provenientes de inversiones de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, les serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios allí previstas, según corresponda. Lo anterior siempre y cuando les aplique lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo 2

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, al ser considerados renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a sociedades o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC),que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrán el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios y al ser considerados renta de fuente extranjera, de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones. Lo dispuesto en el presente

Parágrafo

no se aplicará cuando el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones, o de la prima en colocación de acciones, que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, quienes se encuentran sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa general de que trata el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el

Parágrafo

del artículo 408 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3

La transferencia de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el artículo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estarán sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo. Artículo 1.2.4.7.9. Tarifa especial de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a sociedades nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a favor de las sociedades nacionales a partir del primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, tendrán el siguiente tratamiento

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan­cia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5%).

2.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributa­rio, estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corres­ponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. La retención en la fuente prevista en el numeral 1 del presente artículo, será trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior, que la podrá acreditar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios según las normas generales del Estatuto Tributario. De igual manera, será trasladable e imputable la retención en la fuente correspondiente al numeral 2 del presente artículo, una vez disminuido el impuesto de que trata el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo señalado en el numeral 2 de este artículo, que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a las previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta corresponderá a la general prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión, que cumplan con lo previsto en el artículo 235- 3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a una tarifa del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2

El agente de retención en la fuente aplicará el tratamiento previsto en este artículo por una sola vez, sobre el pago o abono en cuenta del dividendo o participación a la sociedad nacional receptora del mismo. Cuando el dividendo o participación sea distribuido por la primera sociedad nacional, de que trata el inciso anterior, a otras sociedades nacionales, no habrá lugar a la aplicación de la retención en la fuente prevista en este artículo.

Parágrafo 3

No habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%) cuando el dividendo o participación se distribuya: i) a una entidad no contribuyente, ii) a las entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, iii) a las sociedades bajo el régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas de conformidad con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, iv) dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el

Parágrafo 3

del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, y v) a las personas naturales o jurídicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de conformidad con el artículo 911 del mismo Estatuto. Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente artículo se tendrán en cuenta los conceptos de grupo empresarial o sociedad en situación de control de que tratan los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995. Los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión, siempre que cumplan para cada año gravable los requisitos para obtener los beneficios fiscales de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%) al momento de la distribución a la sociedad nacional.

Parágrafo 4

No habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente cuando se trate de dividendos o participaciones que inicialmente son distribuidos por una sociedad domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) a una sociedad nacional, que con posterioridad distribuye los dividendos a otra sociedad nacional. La distribución posterior que haga la última sociedad a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a calcular la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto, según corresponda.

Parágrafo 5

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrán el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituirán renta gravable y estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.4.7.10. Retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9. de este Decreto y procedimiento para el cálculo. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya una sociedad nacional a otra, y, los que esta última realice a la persona natural residente o inversionista no residente, dará lugar a calcular la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto. Para el cálculo de la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9. de este Decreto, se atenderá el siguiente procedimiento

1.

Se efectuará la retención en la fuente de conformidad con los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto según corresponda y a este valor, se le detraerá el valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista no residente en la proporción que le corresponda del di­videndo sometido a retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9. de este Decreto y en proporción a su participación en dicho dividendo. El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural no puede ser superior al valor de la retención en la fuente calculada en los términos de los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto. Cuando el beneficiario final tenga la calidad de no contribuyente o pertenezca al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, la retención en la fuente trasladable corresponderá al dividendo sometido a retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9. de este decreto y en proporción a su participación en dicho dividendo. En este caso podrá aplicar lo previsto en el artículo 1.2.4.37 del presente decreto.

2.

La diferencia resultante del numeral 1 de este artículo corresponderá a la reten­ción en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones que practicará el agente de retención al momento del pago o abono en cuenta.

Parágrafo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 381 del Estatuto Tributario, el pago o abono en cuenta del dividendo o participación que efectúe una sociedad nacional a otra, y el pago o abono en cuenta del dividendo o participación que esta última realice a la persona natural residente, inversionista no residente o al beneficiario final que tenga la calidad de no contribuyente o que pertenezca al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, deberá informarlo en el certificado de retención en la fuente, cumpliendo como mínimo los siguientes requisitos

1.

El valor del dividendo o participación pagado o abonado en cuenta.

2.

El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente, inversionista no residente o beneficiario final tenga calidad de no con­tribuyente o que pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Es­tatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, en proporción a su participación en dicho dividendo, en los términos del numeral 1 de este artículo.

3.

El valor de la retención en la fuente asociada al dividendo pagado o abonado en cuenta, calculada de acuerdo con el procedimiento previsto en el numeral 2 de este artículo.

4.

Razón social, número de identificación tributaria (NIT), dirección y teléfono de la persona jurídica que efectuó la retención en la fuente por primera vez.

Parágrafo 2

Para efectos de la aplicación del

Parágrafo 1

del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, se entenderá por beneficiario final, la persona natural residente o inversionista residente en el exterior, o los socios o accionistas que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto y que por su participación en el capital de la sociedad nacional tiene derecho a percibir dividendos y participaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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