ARTICULO 73. Utilización gentes suspendidos. Los agentes de la Policía Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos comandantes, Directores o Jefes de Unidades Policiales en labores auxiliares dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dinero.
Decreto 1213 de 1990 →Vigente
Artículo 73
Utilización Gentes Suspendidos
Decreto 1213 de 1990 · Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.