Constituyen fondos de la Junta: el valor de los arrendamientos que cobre, de conformidad con el Artículo 7; el valor de los contratos de que trata el Artículo 6°; lo que la Junta cobre por entrada a los monumentos históricos; el valor de las vistas, álbumes, tarjetas, etc., que la Junta haga editar de acuerdo con el Artículo anterior, y las subvenciones y suministros que a favor de la Junta decreten la Nación, el Departamento de Bolívar y la Municipalidad de Cartagena.
Ley 11 de 1932 →Vigente
Artículo 9
Ley 11 de 1932 · SOBRE CREACIÓN EN CARTAGENA DE UNA JUNTA DE MONUMENTOS HISTÓRICOS Y DE TURISMO
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.