°. En todo caso de infracción a las prohibiciones del artículo 1o o de publicación de materiales que no hayan sido sometidos a la censura, o de violación de los acuerdos previstos en el artículo anterior, se aplicarán por el Alcalde del lugar las siguientes medidas: 1°. El decomiso y destrucción de la publicación impresa mediante la cual se haya se haya cometido la infracción y, si se trata de difusión radial, la suspensión provisional del espacio respectivo hasta por tres días, dando aviso al Ministerio de Comunicaciones para que disponga en definitiva lo que considere necesario, conforme a lo dispuesto en el estatuto de radiodifusión. 2°. Además, los directores de los periódicos, noticieros o radioperiódicos o espacios televisados, o los propietarios de los medios de publicidad respectivos, si no existieren tales directores, mediante los cuales se hayan infringido las prohibiciones de que se trata, estarán sujetos a multa de mil a cincuenta mil pesos, que será impuesta por el Alcalde del lugar, según la gravedad de aquellas y su reincidencia, previa comprobación del hecho mediante procedimiento breve y sumario, oyendo al presunto responsable. Si la providencia fuere condenatoria, podrá ser apelada dentro de los tres días siguientes a su notificación para ante el Gobernador, Intendente o Comisario respectivo, quien decidirá el recurso en los tres días posteriores al recibo de las diligencias. Si fuere absolutoria, será necesariamente consultada con el mismo superior dentro del mismo término que el fijado para la apelación. Una vez ejecutoriada la providencia condenatoria, si dentro de los tres días no se pagare la multa, será convertida en arresto a razón de un día por cada doscientos pesos, arresto que cesará cuando se satisfaga la parte de la multa que no se haya pagado en arresto. Las multas serán aplicadas a favor del Tesoro Nacional.
Decreto 255 de 1971 →Vigente
Artículo 5
En Todo Caso De Infracción A Las Prohibiciones Del Artículo 1o O De Publicación De Materiales Que No Hayan Sido Sometidos A La Censura, O De Violación De Los Acuerdos Previstos En El Artículo Anterior, Se Aplicarán Por El Alcalde Del Lugar Las Siguientes Medidas: 1°
Decreto 255 de 1971 · POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS RELACIONADAS CON LA CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y SU RESTABLECIMIENTO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.