Micelio

Artículo 100

Derogado

Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

El Administrador de Aduana podrá poner a bordo de cualquier nave, dentro de la zona aduanera, y si fuere necesario durante el tránsito de un Distrito aduanero a otro, uno o más funcionarios de aduana que examinen la carga y el contenido de la nave, supervigilen su cargue y descargue y hagan las demás diligencias exigidas por la ley o convenientes para el amparo de la renta. Tales funcionarios de aduana, mediante las instrucciones del Administrador de Aduana, que fueren necesarias para el amparo de la renta, podrán asegurar las escotillas, puertas y demás comunicaciones o salidas de la nave con sellos de la aduana u otros cierres adecuados, mientras la nave esté cargando o descargando, sellos y cierres que no se levantarán sino con el permiso del funcionario aduanero. Cualquier persona que impida o estorbe a tales funcionarios el cumplimiento de su deber, incurrirá en una multa hasta de cien pesos ($100). Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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