En caso de invalidez, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el instituto determine, tendrá derecho, mientras dure aquella, a una pensión mensual no inferior quince pesos ($ 15). para los efectos de seguro de invalidez se reputara invalido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a un tercio, por lo menos de la remuneración habitual en la misma región recibe un trabajador saño, de fuerzas, formación y ocupación análogas. Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Ley 90 de 1946 →Derogado
Artículo 45
Derogado
Ley 90 de 1946 · Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.