Micelio

Artículo 8

Ley 48 de 1946 · Por la cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con los representantes y agentes viajeros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando el agente viajero sea persona de nacionalidad extranjera que sólo entra al país en forma transitoria, está obligado a reunir las siguientes condiciones:

a)

Demostración de haber cumplido los requisitos legales para entrar al país;

b)

Prueba de que al ingresar al país hizo declaración correcta de la actividad profesional a que habrá de dedicarse;

c)

Atestaciones suficientes sobre la corrección comercial, las condiciones morales y la idoneidad del peticionario, de organismos públicos y privados del país de origen o del de la última y prolongada residencia. Sobre mérito de las personas que certifiquen o atestiguen el valor de las pruebas, el tiempo de duración de la última residencia, etc., juzgará el Gobierno, de acuerdo con la equidad y conveniencia públicas.

Se entiende que el Gobierno, cuando lo crea oportuno, podrá obtener directamente los informes y certificaciones adicionales que sirvan para el mejor cumplimiento de los requisitos que determina la ley.

En las probanzas comerciales de buena conducta se tomarán especialmente en cuenta las certificaciones y testimonios de las Cámaras de Comercio y de la Asociación de Representantes y Agentes Viajeros de Colombia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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