Desaparecimiento de oficiales y suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión. Cuando el desparecido fuere un oficial o suboficial en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción determinados en el Artículo 153 del Decreto 612 de 1977, podrán continuar recibiendo de la correspondiente entidad pagadora la totalidad de la asignación de retiro o pensión de que venía disfrutando el causante, hasta por el término mínimo de dos (2) años, previa declaración de ausencia proferida por el juez competente, en consonancia con lo dispuesto en los Códigos Civil y Procedimiento Civil. Vencido el término de dos (2) años, se suspenderá el pago de la asignación de retiro o pensión hasta tanto culmine el correspondiente juicio por desaparecimiento, de acuerdo con lo estipulado en los Códigos que acaban de citarse. Producida y ejecutoriada la sentencia judicial de "Presunción de muerte por desaparecimiento" se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales consolidadas por el desaparecido, equivalentes a las de muerte en retiro, previa continuidad de alta por tres (3) meses a partir del fecha señalada en la respectiva sentencia como día de la presunta muerte.
En caso de re aparecimiento del oficial o suboficial en goce de asignación de retiro o pensión, se procederá conforme a las previsiones y disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. TITULO QUINTO DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES