Testimonio por certificación jurada. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, el Designado para ejercer la Presidencia de la República, los Magistrados de la Corte Supre ma de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Electoral; el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los M agistrados de los Tribunales, los Gobernadores de Departamento, los Intendentes y Comisarios de Territorios Nacionales, los Generales y Almiran tes en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, Previsores y Dignidades de los Cabildos Eclesiásticos, los Agentes Diplomáticos de Colombia en el exterior y los Jueces rendirán su testimonio por medio de certificación jurada. Con este fin se les pasará copia de lo conducente. Cualquiera de estas personas que se abstenga de dar la certificación a que esta; obligado o la demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.
Decreto 181 de 1981 →Vigente
Artículo 212
Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.