Los intereses de que trata el artículo anterior se reconocerán a las empresas que principien a funcionar dentro de cuatro años, contados desde que entre en vigencia esta Ley. El pago de estos intereses se hará sólo por el término de cuatro años, computados desde el día en que el respectivo establecimiento principie a funcionar y mediante las comprobaciones de que trata el artículo 4º de la Ley 82 de 1915 sin que tal reconocimiento de intereses perjudique las exenciones concedidas a todas las empresas de esta clase por los artículos 1º y 2º de la citada Ley.
Para otorgar el reconocimiento de intereses a que se refiere el presente artículo, el empresario dará oportunamente al Gobierno el aviso respectivo y le presentará a su debido tiempo los planos y presupuestos correspondientes junto con los demás comprobantes del costo de maquinaria y edificios que el Gobierno considere necesarios. El Gobierno podrá garantizar intereses hasta por quinientos mil pesos ($ 500,000).