Remisión. En todo aquello no previsto o regulado de manera especial en los artículos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 del presente decreto para los títulos de denominación en unidades de valor real constante con intereses vencidos, se aplicará los dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos títulos.
(Artículo 8°, Decreto 1033 de 1999)