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Artículo 2.12.2.3.4

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Decreto 1068 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.12.2.3.4. Presentación de la Solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo, podrá ser presentada hasta el treinta (30) de junio de 2015, directamente por los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social o a través de sus apoderados con facultades expresas para adelantar el trámite correspondiente. Cuando se trate de personas jurídicas deberá acreditarse la facultad para transar en cabeza del representante legal.

El término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social que a 23 de diciembre de 2014, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a terminación por mutuo acuerdo por el término que dure la liquidación.

Parágrafo 1

Podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que cumpliendo con las condiciones de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, tuvieren demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, siempre y cuando se desista de la respectiva demanda o se solicite el retiro de la misma ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta.

En el evento en que el aportante u obligado, presente solicitud de terminación por mutuo acuerdo habiendo presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la caducidad de la acción, y no se haya producido su admisión o esta se produzca durante el trámite de la solicitud, deberá acreditar el desistimiento o retiro de la demanda de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dejará constancia en el acta. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.

Parágrafo 2

Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud.

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni los términos para que opere la caducidad de la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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