El que difunda por cualquier medio falsas alarmas que traigan o puedan traer confusión o desorden en las Fuerzas Militares, incurre en arresto de tres (3) meses a un (1) año. Si los hechos se realizan en tiempo de guerra, conflicto armado, o turbación del orden público, o conmoción interior, la pena se aumenta hasta el doble. Si por una difusión de la falsa alarma, se relaja la moral de las tropas; y por ello sufren las armas de la República una derrota, la pena será de presidio de cuatro (4) a diez (10) años. CAPITULO QUINTO Delito de usurpación de funciones
Decreto 1125 de 1950 →Vigente
Artículo 200
El Que Difunda Por Cualquier Medio Falsas Alarmas Que Traigan O Puedan Traer Confusión O Desorden En Las Fuerzas Militares, Incurre En Arresto De Tres (3) Meses A Un (1) Año
Decreto 1125 de 1950 · por el cual se expide el nuevo Código de Justicia Penal Militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.