ARTICULO IV
Miembros
A. Los miembros iniciales del Organismo serán los Estados-Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados que hayan firmado el presente Estatuto, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se abra a la firma, y hayan depositado un instrumento de ratificación.
B. Serán también miembros del Organismo los Estados, sean o no miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados, que depositen un instrumento de aceptación del presente Estatuto, después que la Conferencia General, por recomendación de la Junta de Gobernadores, haya aprobado su admisión como miembro. Para recomendar y aprobar la admisión de un Estado como miembro, la Junta de Gobernadores y la Conferencia General habrán de determinar que el Estado está capacitado para cumplir las obligaciones inherentes a la calidad de miembro del Organismo y se halla dispuesto a hacerlo, tomando debidamente en consideración su capacidad y deseo de actuar de conformidad con los propósitos y principios de las Carta de las Naciones Unidas.
C. El Organismo está basado en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros, y a fin de asegurar a todos ellos los derechos y beneficios resultantes de la condición de miembros, todos cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con el presente Estatuto.