Articulo 64. Toda persona que en forma clandestina se constituya en concesionario o en cualquier forma realice ilegalmente el Juego de Apuestas Permanentes, será detenida y puesta a órdenes de las autoridades competentes de acuerdo con el Decreto 1355 de 1970 y se adelantará contra ella el proceso de defraudación a las lentas, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. Para efecto de las sanciones previstas en este articulo, se tendrán como pruebas de la infracción la boletería o formularios de juego ilegalmente puestos en venta, el informe que rindan los funcionarios correspondientes y los testimonios. Para el caso de defraudación a las rentas, se aplicará lo dispuesto en el Código de rentas respectivo, en cuanto a competencia, procedimiento y recursos.
Decreto 421 de 1982 →Vigente
Artículo 64
Toda Persona Que En Forma Clandestina Se Constituya En Concesionario O En Cualquier Forma Realice Ilegalmente El Juego De Apuestas Permanentes, Será Detenida Y Puesta A Órdenes De Las Autoridades Competentes De Acuerdo Con El Decreto 1355 De 1970 Y Se Adelantará Contra Ella El Proceso De Defraudación A Las Lentas, Sin Perjuicio De Las Acciones Penales A Que Hubiere Lugar
Decreto 421 de 1982 · Por el cual se reglamenta la Ley 1° de 1982
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.