Micelio

Artículo 9

Ley 18 de 1952 · Por la cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de petróleos, y se modifican las leyes 37 de 1931 y 160 de 1936.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En cualquier tiempo, dentro de los periodos de la exploración, el contratista podrá renunciar al contrato y devolver los terrenos materia de la concesión, cuando comprobare ante el Ministerio de Minas y Petróleos que el resultado de los estudios geológicos, geofísicos, sismográficos u otros que hubiere realizado de acuerdo con los más modernos procedimientos de la técnica, no justifican la exploración con taladro, o la continuación de ésta, si ya se hubiere iniciado. El Ministerio decidirá sobre la renuncia dentro de los sesenta días de presentada por el contratista. Vencido este término sin que haya proferido providencia sobre el particular, se entenderá aceptada la renuncia para todos los efectos legales.

Parágrafo

Los contratos celebrados o perfeccionados dentro de la vigencia del decreto extraordinario 3419 de 1950 y los que se celebren con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, podrán ser renunciados sin las comprobaciones de que trata este artículo, siempre que dichas renuncias se presenten dentro de los tres primeros años del periodo iniciado de explotación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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