En cualquier tiempo, dentro de los periodos de la exploración, el contratista podrá renunciar al contrato y devolver los terrenos materia de la concesión, cuando comprobare ante el Ministerio de Minas y Petróleos que el resultado de los estudios geológicos, geofísicos, sismográficos u otros que hubiere realizado de acuerdo con los más modernos procedimientos de la técnica, no justifican la exploración con taladro, o la continuación de ésta, si ya se hubiere iniciado. El Ministerio decidirá sobre la renuncia dentro de los sesenta días de presentada por el contratista. Vencido este término sin que haya proferido providencia sobre el particular, se entenderá aceptada la renuncia para todos los efectos legales.
Los contratos celebrados o perfeccionados dentro de la vigencia del decreto extraordinario 3419 de 1950 y los que se celebren con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, podrán ser renunciados sin las comprobaciones de que trata este artículo, siempre que dichas renuncias se presenten dentro de los tres primeros años del periodo iniciado de explotación.