Micelio

Artículo 103

Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Dentro de los tres (3) días siguientes al de su posesión, los peritos designarán de común acuerdo el tercero que debe intervenir para el fallo en caso de discordia. El nombramiento de perito tercero será comunicado al Ministerio de Minas y Petróleos por los dos principales tan pronto como lo lleven a cabo. Si no se pudiere acordar el nombramiento, cualquiera de ellos dará cuenta inmediata al Ministerio para que se proceda a la elección conforme se determina en la parte final del artículo 98. El perito tercero nombrado por los dos primeros debe posesionarse de su cargo dentro de los seis (6) días que sigan a su nombramiento, y si no lo hiciere o se excusare antes de vencido ese término, se llevará a cabo la elección de la persona que debe reemplazarlo, procediendo como si los dos peritos primeros no hubieren podido llegar a un acuerdo para la designación del tercero. Posesionado el perito tercero, se tramitará el asunto de acuerdo con las leyes que rijan para el juicio por arbitramento. El perito tercero concurrirá a todos los actos, audiencias, etc., con los dos principales, para formar conocimiento de causa en el asunto por si se llega el caso de intervenir en el fallo en razón de discordia de los dos primeros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1056 de 1953