Los contratos que el Gobierno celebre con el Banco de la República en desarrollo del artículo anterior sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Cuando los contratos a que se refiere el artículo anterior y el presente desarrollen el inciso b) de la Sección 4º del artículo XX del Acuerdo sobre Fondo Monetario Internacional, modifiquen el valor a la par en relación con el oro, o en términos de Dólar de los Estados Unidos de América, de la moneda o unidad monetaria de Colombia, o que constitucionalmente requieran la aprobación del Congreso, deben someterse a su consideración.