Micelio

Artículo 2.14.27.2

Beneficiarias Del Programa Especial

Decreto 1071 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Beneficiarias del programa especial. Tienen la condición de beneficiarias del programa especial de adjudicación de tierras que se establece en este título, las mujeres rurales y campesinas, de manera individual o asociativa, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017. Para la selección de las beneficiarias, se aplicarán los siguientes criterios de priorización: 1. Empresas comunales, cooperativas agrarias u otras formas asociativas conformadas por mujeres rurales destinatarias de la aplicación del artículo 2° de la Ley 731 de 2002. 2. Experiencia y desarrollo de la actividad agropecuaria de forma individual o asociativa, bien sea como arrendatarias, aparceras, jornaleras o similares, a la fecha de la postulación. 3. Articulación a programas y proyectos especiales de reconversión o sustitución de cultivos de uso ilícito o mecanismos de administración de tierras de la ANT. 4. Mujeres jóvenes rurales (entre los 16 y 28 años) o procesos organizativos de mujeres jóvenes rurales, que tengan como fin la actividad agraria. 5. Bachilleras técnicas, técnicas, tecnólogas o profesionales en las ciencias agrarias o afines que demuestren que sus ingresos provienen principalmente de estas actividades. 6. Mujeres rurales que realicen actividades de cuidado rural y puedan demostrar que se trata de labores no remuneradas que aporten a las cadenas productivas y a la generación de ingresos. 7. Mujeres rurales y campesinas víctimas del conflicto armado y lideresas de procesos sociales y la promoción y defensa de los derechos humanos. 8. Mujeres rurales y campesinas cabeza de familia al cuidado del hogar con niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y/o adultos mayores. 9. Mujeres rurales y campesinas excombatientes e integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley firmantes de acuerdos de paz o que participen en calidad de excombatientes en otros mecanismos de justicia transicional. 10. Mujeres rurales que presenten mayores condiciones de vulnerabilidad económica y social.Parágrafo 1°. En cumplimiento del desarrollo rural productivo de que trata el Decreto Ley 902 de 2017, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia de Desarrollo Rural y sus otras entidades adscritas y vinculadas, brindarán acompañamiento en la estructuración, promoción y gestión de recursos a favor de las mujeres rurales en forma individual, familiar y comunitaria.Parágrafo 2°. Para efectos de acceso al programa de acceso a tierras parcialmente gratuito de que tratan los artículos 7° del Decreto Ley 902 de 2017 y los artículos 2.14.22.5.1. y siguientes del Decreto número 1071 de 2015, en los casos priorizados de que tratan los numerales 6, 7, 8 y 9 del presente artículo, las mujeres rurales y campesinas asumirán un pago a título de contraprestación, que no supere el 5% del valor catastral del inmueble.Parágrafo 3°. Las mujeres rurales beneficiarias del presente programa especial de dotación de tierras, serán priorizadas en la recepción, evaluación y selección de los planes, programas o proyectos presentados ante el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales de que trata la Ley 731 de 2002.Parágrafo 4°. Para los casos en que la solicitud de dotación de tierras sea presentada de manera asociativa, se debe acreditar que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de sus integrantes y de sus órganos decisorios sean mujeres.Parágrafo 5°. Entiéndase por cuidado rural al conjunto de actividades humanas realizadas cotidianamente en contextos rurales, ya sean remuneradas o no, que son necesarias para garantizar la supervivencia y reproducción de la vida, directa o indirectamente, de las personas en todas sus diferencias y diversidades, así como de los animales, bienes tangibles o intangibles, cultivos pertenecientes a las cadenas productivas, cultivos de autoconsumo, semillas nativas, bosques, reservas forestales, fuentes hídricas y otros ecosistemas de importancia territorial; así como la transmisión de conocimientos y actividades relacionadas con prácticas agrícolas para el sostenimiento de la vida. Estas actividades pueden llevarse a cabo tanto dentro como fuera de los hogares. Dado que estas labores están relacionadas con la garantía de condiciones mínimas vitales, son fundamenta/es y deben ser reconocidas y valoradas como una actividad productiva dentro de las cadenas agrícolas, pecuarias y pesqueras acuícolas y o forestales.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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