Artículo treinta y ocho. En Bogotá, D.E., las empresas de transporte públicas y privadas, no podrán rebajar los salarios, prestaciones y demás beneficios sociales distintos al auxilio de transporte de que hubieren estado gozando sus trabajadores a la fecha de expedición de la Ley que se reglamenta, sino previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando las circunstancias lo exijan o en los eventos previstos en los artículos 50 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo.
Decreto 1258 de 1959 →Vigente
Artículo 38
Decreto 1258 de 1959 · Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre "Intervención del Estado en el Transporte", y "Creación del Fondo de Subsidio de Transporte
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.