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Artículo 2

Quedan Autorizados Los Comandantes De Unidades Para Distribuir En Los Servicios Mencionados, La Partida A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Teniendo En Cuenta Las Necesidades De Cada Acantonamiento

Decreto 231 de 1917 · Por el cual se reglamentan provisionalmente los servicios de alimentación, lavado y peluquería del Ejército

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Quedan autorizados los Comandantes de Unidades para distribuir en los servicios mencionados, la partida a que se refiere el artículo anterior, teniendo en cuenta las necesidades de cada acantonamiento. La distribución que hagan la someterán a la aprobación del Ministerio de Guerra.

Parágrafo

En los lugares que por circunstancias especiales de precios en el mercado no sea suficiente la partida asignada, se aumentará hasta en un quince por ciento (15 por 100), de acuerdo con la citada Ley 47; pero para esto es preciso que así lo disponga el Ministerio de Guerra, previa solicitud que hará el Comandante del Cuerpo, en la cual compruebe las razones justificativas de la petición, e indique qué tanto por ciento debe aumentarse.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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