Micelio

Artículo 65

El Gobierno, A Solicitud De La Superintendencia De Notariado Y Registro, Y Teniendo En Cuenta Las Necesidades Del Servicio, Podrá Establecer Oficinas Seccionales De Registro Dentro De Los Círculos Y Señalar La Respectiva Circunscripción Territorial Y La Cabecera, En Ciudades Con Población Superior A Cien Mil Habitantes

Decreto 1250 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno, a solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, podrá establecer oficinas seccionales de registro dentro de los círculos y señalar la respectiva circunscripción territorial y la cabecera, en ciudades con población superior a cien mil habitantes. Tales oficinas seccionales estarán a cargo de un Registrador Delegado, designado por el Registrador del Círculo, bajo su responsabilidad y dependencia. CAPÍTULO IX Registradores

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1250 de 1970