Micelio

Artículo 1

Ley 184404171 de 1844 · Adicional a la de elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art.1. o En las ciudades i villas compuestas de dos o mas distritos parroquiales, el Concejo municipal o el cabildo ordinario de la ciudad o villa nombrará, en los años en que deba haber elecciones parroquiales, los vecinos que en cada uno de aquellos distritos deben formar la junta calificadora.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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